lunes, 20 de febrero de 2012

Relaciones entre Provincia y Municipio.

Relaciones entre Provincia y Municipio.
Relaciones de subordinación: La supremacía está a favor de la Provincia, se da poder a los municipios ampliando el alcance y contenido de su autonomía en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. La relación de subordinación del municipio con la Provincia se ve reflejada en clausulas, por ejemplo, que prevén la organización del régimen municipal en relación con el número de habitantes; otra manifestación de la subordinación es la institución de la intervención municipal.
Relaciones de coordinación: Estas relaciones implican la existencia de competencias en ambos órdenes de poder y su distribución más o menos perfilada, destacándose que la delimitación de competencias debe existir en el texto de la Constitución Provincial.
Relaciones de participación: Esas relaciones posibilitan la participación de los gobiernos locales en el trazado de las políticas generales. Puede darse la participación de los municipios principalmente en dos niveles: tales como el de la planificación y el de la decisión, pudiendo encontrarse tales casos en los órganos legislativos tanto como en los ejecutivos provinciales.

La autonomía municipal.

Unidad N° 3 - Derecho Público, Provincial y Municipal - 2° Año
La autonomía municipal.
Controversia “autonomía – autarquía”: La reforma constitucional de 1994 consagró la autonomía municipal. Hasta 1994 los constitucionalistas argentinos se planteaban si los municipios son autónomos o autárquicos.
1.       Autarquía: Significa que  un ente u organismo determinado tiene capacidad para administrarse a sí mismo de acuerdo a una norma que le es impuesta. Los aspectos que caracterizan a un ente autárquico son: tiene personalidad jurídica propia; cuenta con una asignación legal de recursos; su patrimonio es estatal; tiene capacidad de administrarse a sí mismo; está sometido a control estatal; es creado por el Estado.
2.       Autonomía: Es no solo la capacidad de administrarse por sí mismo, sino también la de dictarse sus propias normas por las que ha de regirse como también la de gobernarse por sus autoridades elegidas.
Tipos de autonomía.
Teniendo en cuenta el momento en que fueron sancionados las cartas provinciales y los diferentes alcances, la autonomía se puede clasificar en autonomía municipal semiplena, autonomía municipal condicionada, limitada o restringida y autonomía municipal plena.
1.       Autonomía municipal semiplena: En este caso no se reconoce la autonomía en el orden institucional, es decir, los municipios no poseen la capacidad de dictare sus propias cartas orgánicas (Mendoza).
2.       Autonomía municipal condicionada, limitada o restringida: En este caso se reconoce la autonomía institucional pero se exige que la carta orgánica sea aprobada por las Legislaturas provinciales.
3.       Autonomía municipal plena: Se reconoce la autonomía en todos los ámbitos enumerados en el artículo 123 de la Constitución Nacional.

jueves, 16 de febrero de 2012

Reparto de competencias.

Unidad N° 3 - Derechp Público, Provincial y MUnicipal - 2° Año.

Reparto de competencias.
1-      Conjunta:
Compartida: Firmar convenios o tratados.
Concurrente: Una ley provincial y una ordenanza municipal: “No fumar en espacios públicos”.
2-      Delegada: Convocar a elecciones; establecer impuestos; nombrar funcionarios y removerlos; prestación de servicios y obras públicas; establecer centros asistenciales, bibliotecas, museos; mantenimiento del ornato y la salubridad; barrido y recolección de residuos; alumbrado público; saneamiento ambiental; protección del arbolado, plazas y monumentos; asistencia social; medio ambiente.

miércoles, 15 de febrero de 2012

Elementos constitutivos del Gobierno Municipal.


Unidad N° 3 - Derecho Público, Provincial y Municipal - 2°Año

Elementos constitutivos del Gobierno Municipal.
1-      El territorio: Cada Municipio tiene un territorio delimitado. Territorialmente podemos clasificar los Municipios en “Municipio partido”, “Municipio Ciudad” y “Municipio Distrito”.
  • Municipio Partido: Se distingue por tener mayor parte del territorio rural. Mendoza y Buenos Aires mantienen la figura de municipio partido.
  • Municipio Ciudad: Se distingue por tener mayor parte el territorio urbano o que cuentan con servicios públicos. La mayor parte de las constituciones provinciales se inclinan por este modelo y por la categorización de los municipios según la cantidad de habitantes. Una de las ventajas de este sistema es la inmediatez de la prestación de servicios y en la satisfacción de las necesidades locales.
  • Municipio Distrito: Este modelo es un intermedio entre municipio ciudad y municipio partido.
2-      La población: Cada municipio tiene una población determinada. Según la cantidad de habitantes podemos distinguir entre “Municipio de Primer Categoría”, “de Segunda Categoría”, “de Tercera Categoría” y “Comunas”.
  • Municipios de Primera Categoría, de Segunda Categoría y de Tercer Categoría: En los municipios de primera categoría se reconocen mayores grados de autonomía, o sea, los centros más poblados poseen plena autonomía en los ámbitos institucional, política, administrativa, económica y financiera. En los municipios de segunda y tercera categoría se observa la ausencia del aspecto institucional, o sea, no dictan su propia carta.
  • Comunas: En Córdoba se utiliza el término "comuna" en vez de las categorías.
3-      El poder: Lo referente al poder está centrado en la autonomía política del municipio, es decir, la facultad de elegir a sus autoridades y de regirse por ellas. La estructura del gobierno municipal está compuesta por un órgano ejecutivo y otro deliberativo (Mendoza). En algunas constituciones solo se respeta esta división en los municipios de primera categoría. La elección de las autoridades es directa y la duración de estos es de 4 años.

Órganos constitucionales extra poderes.

Unidad N° 2 - Derecho Público, Provincial y Municipal - 2°Año
Órganos constitucionales extra poderes.
  1. Asesoría de gobierno: Hay uno para todas las reparticiones del Poder Ejecutivo. Es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Es inamovible mientras dure su buena conducta. Es enjuiciable ante el Jury.
  2. Fiscalía de Estado: Defiende el patrimonio del fisco, es parte de los juicios en los que se afecten intereses del Estado, puede demandar ante la Suprema Corte la nulidad de toda ley contrarios a la Constitución. Es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Es inamovible mientras dure su buena conducta. Es enjuiciable ante el Jury.
  3. Tribunal de cuentas: Aprueba o no la percepción e inversión de caudales públicos, todos aquellos que administren caudales de la Provincia están obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas del dinero invertido y percibido. Está compuesto por un Presidente Letrado y dos vocales. Son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Es inamovible mientras dure su buena conducta. Es enjuiciable ante el Jury.
  4. Departamento General de Irrigación: Está a cargo de los asuntos que se refieran a la irrigación de la Provincia. Está compuesto por un Superintendente y un consejo de 5 miembros. Son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Duran 5 años y son reelectos. Son enjuiciables ante el Jury.
  5. Dirección General de Escuelas: Está a cargo de la dirección técnica de las escuelas públicas, la superintendencia, la inspección y vigilancia de la enseñanza común y especial y su administración. Está compuesto por un Director General de Escuelas y un consejo de 4 miembros. Son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Duran 4 años y son reelectos. Son enjuiciables ante el Jury.
  6. Tesorería y Contaduría de la Provincia: Son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. La ley de convertibilidad determina las causas por las que pueden ser removidos y sus responsabilidades. El contador observa las órdenes de pago y las autoriza. El tesorero no puede ejecutar pago que no este autorizado.

Autonomía provincial.

Unidad N° 2 - Derecho Público, Provincial y Municipal - 2°Año
Autonomía provincial.
Cuando se habla de autonomía provincial, que etimológicamente significa “gobierno propio”, se habla de la facultad que tiene la Provincia de establecer sus propias instituciones y regirse por ellas sin intervención del  gobierno federal y dictándose su propia Ley fundamental. Esta potestad de darse sus constituciones y sus autoridades dentro de una esfera propia y exclusiva les asegura su existencia como unidades políticas con los atributos de la autoridad pública. Las Provincias gozan de autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera.

sábado, 11 de febrero de 2012

Historia de la Constitución de Mendoza.

Unidad N° 2 - Derecho Público, Provincial y Municipal - 2°Año

Historia de la Constitución de Mendoza.


El origen de la Constitución de Mendoza es en 1561 (fundación como ciudad). En 1776 hay un cambio en la organización territorial con la creación del Virreinato del Río de la Plata y se deja de depender de Chile, pasando a ser centro Buenos Aires. En 1783 la Provincia pasa a ser parte de la Gobernación de Córdoba. Luego surge la Gobernación Intendencia de Cuyo que se fragmenta dando lugar a la Provincia de Mendoza.
La vida constitucional de la Provincia de Mendoza se divide en dos periodos:
  1. Primer periodo: Abarca desde 1820 a 1853. Nos encontramos con una Constitución no codificada, dado que eran numerosas leyes fundamentales referidas a la organización política y los derechos del ciudadano. Es un periodo semiflexible. Con respecto a la parte dogmatica de la Constitución en este periodo se reconoce la división tripartita de los órganos de poder y se incrementan los derechos civiles (libertad de imprenta, derechos del ciudadano, seguridad individual, igualdad ante la ley), en os derechos políticos encontramos el sufragio calificado (hombres con capacidad económica). En el Poder Ejecutivo había un Gobernador y capitán general. El Poder Legislativo estaba compuesto por una Junta Representativa del Pueblo Soberano de cinco miembros con funciones consultivas y de control, luego cambia a su función legislativa compuesto por 25 diputados. En el Poder Judicial se establece una Cámara de Justicia. En este periodo no se menciona al Régimen Municipal. Con respecto al Régimen de aguas desde el siglo XVII había un Juez de Aguas pero en 1844 surge el Juez General de Aguas.
  2. Segundo periodo: Desde 1854 hasta 2010. Nace con la sanción de nuestra Carta Magna, la cual sufre modificaciones en los años 1894, 1900, 1910, 1916, 1948, por lo tanto es un periodo codificado y rígido. La reforma más importante es la de 1916 que nos rige actualmente. Con respecto a la parte dogmatica se siguen los lineamientos de la Constitución Nacional: representativo, republicano y federal; se reconocen derechos civiles (igualdad, profesar el culto, la propiedad); el sufragio calificado pasa a ser universal en 1900, en 1916 secreto y obligatorio, y en 1948 igualitario y directo; se hace referencia a los derechos sociales (descanso dominical, amparo al servicio domestico, caja de jubilaciones); desde 1895 se reconoce el habeas corpus. En el Poder Ejecutivo de 1854 a 1894 había un Colegiado que actuaba con un Consejo de Gobierno que duraban 3 y luego 4 años; en 1895 surge la figura del vicegobernador. El Poder Legislativo era Unicameral compuesto por 25 diputados que duraban 2, 3 y luego 4 años reelegibles, luego pasó a ser Bicameral en 1895. El Poder Judicial a mediados del siglo XIX era compuesto por tres miembros, Cámaras y Tribunales Inferiores, en 1895 está la Corte Suprema, Cámaras de Apelación, Primera Instancia, fiscales. Con respecto al Régimen Municipal se instituyó en 1854 y se concretó en 1868. Con respecto al Régimen de Aguas en 1884 se estableció el Departamento General de Aguas y en 1895 nace el Departamento de Irrigación.
Reforma de la Constitución Provincial.
Según Berardo hay cinco tipos de sistemas de reforma. Primero, el que se efectúa en las Legislaturas locales. Segundo, el de reforma por Convenciones. Tercero, la reforma efectuada por la Legislatura pero “ad referéndum” (para uno o dos artículos). Cuarto, la reforma por Convenciones “ad referéndum” del pueblo. Quinto, reforma por iniciativa popular y “ad referéndum” del pueblo.
La Reforma de la Constitución de Mendoza podrá promoverse en cualquiera de las dos Cámaras o por el Poder Ejecutivo. La Ley Necesidad de Reforma debe ser sancionada por las dos terceras partes de cada Cámara y no puede ser vetada.
  1. Reforma de un solo artículo: Artículo 223. Una vez aprobada por las dos terceras partes de cada Cámara se somete al pueblo a que en las próximas elecciones a diputados vote en pro o en contra. Si la mayoría vota afirmativamente la enmienda queda aprobada y debe ser promulgada por el Poder Ejecutivo y pasa al texto constitucional.
  2. Reformas de más artículos. Reforma total o parcial: Artículos 221 y 222. Una vez aprobada por las dos terceras partes de cada Cámara, se somete al pueblo a que en las próximas elecciones a diputados vote en pro o en contra de la convocatoria de una Convención Constituyente. Si la mayoría vota afirmativamente el Poder Ejecutivo convoca a una Convención. Esta Convención debe pronunciar el juicio definitivo dentro del término de un año.

Organización político-institucional de la Provincia.

Unidad N° I - Derecho Público, Provincial y Municipal - 2° Año

Organización político-institucional de la Provincia.

La organización político-institucional hace referencia a órganos políticos y la organización político-territorial hace referencia a los centros de poder. La organización político-institucional de la Provincia deriva de la Constitución Provincial, sigue la nota de República. Sigue los tres poderes: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, y agrega otros órganos de poder: Asesoría de Gobierno, Departamento General de Irrigación, Dirección General de Escuelas, Tesorero y Contador Provincial, Fiscal de Estado y Tribunal de Cuentas. Estos órganos son independientes de la organización clásica de los tres órganos de poder, esto se ve en la forma de elección de sus autoridades y su duración.

Constitución Nacional y Provincial.

Ambas Constituciones garantizan el Estado de Derecho. La parte orgánica nombra los poderes en lo nacional y en lo provincial; además están los extra poderes. La Constitución Provincial es dictada a partir de la Constitución Nacional.

Relaciones entre Nación y Provincia.

Unidad N° I - Derecho Público, Provincial y Municipal - 2° Año.

Relaciones entre Nación y Provincia.

Para garantizar la relación entre Nación y Provincia se debe garantizar la "existencia integral de las Provincias", garantizar la "auronomía" y "preservar la unión".
  1. Existencia integral de las Provincias: Este punto tiene dos aspecto. Promero, se reconocen 23 provincias y ninguna de ellas puede ser eliminada. Segundo, todas la Provincias son iguales, reconocen un centro soberano de poder que sirve de mediador entre las Provincias, que es Nación.
  2. Garantía de la autonomía: La autonomía tiene cinco características: institucional, política, administrativa, económica y financiera. La autonomía institucional se refiere a que centro de poder puede dictar su propia Constitución. La autonomía política consiste en poder elegir sus propias autoridades. La autonomía administrativa se regiere a los organigramas de los centros de poder, cantidad de funcionarios. La autonomía económica está referido a las fuentes de ingreso propias de cada centro de poder. La autonomía financiera es la posibilidad de pedir préstamos e invertir.
  3. Preservar la unión: Las Provincias se sientan en pos de igualdad, en concertación, sin unifivar a las Provincias.
Podemos distinguir entre estos dos centros de poder, relaciones de " subordinación", de "participación" y de "coordinación"
  1. Relaciones de subordinación: Con respecto a la subordinación jurídica se pueden mencionar los artículos 5, 123, 31, 75 inciso 22, 75 inciso 24, 75 inciso 12, 116, 117 y  127. Con respecto a la subordinación política podemos mencionar los artículos 6 y 23.
  2. Relaciones de participación: Además de la distribución de competencias se podibilita que los gobiernos locales participen de las políticas nacionales. Esto se llava a cabo a través de la Cámara de Senadores.
  3. Relaciones de coordinación: Es la más compleja. Es un deslinde de competencias. Reconociendo competencias delegadas, no delegadas y conjuntas (compartidas y concurrentes).
El reparto de competencias.

El centro de poder que hace el reparto de competencias es la Provincia. La Provincia le delega algunas competencias a Nación y se reserva otras para poder seguir existiendo sin que Nación las destruyera y para garantizar su autonomía.
  1. Competencias delegadas: Son las que Provincia le da a Nación.
  2. Competencias prohibidas: Son de Nación y están prohibidas para la Provincia.
  3. Competencias no delegadas: Son las que Provincia se conservó.
  4. Competencias conjuntas: Entre Nación y Provincia.
    • Competencias compartidas: Las realizan Nación y Provincia.
    • Competencias concurrentes: Las realizan Nación y/o Provincia.
En la relación entre Nación y Provincia podemos mencionar el reparto de competencias siguiente, teniendo en cuenta la coordinación y las competencias inherentes.
  1. Competencias delegadas: Competencias de los órganos en los artículos 75, 99 y 116. Gobierno internacional: Nación nos representa a nivel internacional a través de la reglamentación en los referente a cónsules, embajadores, en lo político y ciudadano. Gobierno interno: leyes sobre las relaciones entre ciudadanos, ley de fondo. Hacienda: leyes sobre emisión de moneda, tesoro nacinal, aduana. Competencia judicial: control de constitucionalidad.
  2. Competencias no delegadas: Lo referente al agua, lo que se refiere a la autonomía de la Provincia, poder dictar sus constituciones, elegir sus autoridades.
  3. Competencias conjuntas:
    • Competencias compartidas: Dictar la capital federal, crear nuevas provincias, fijar límites entre las Provincias.
    • Competencias concurrentes: Leyes de medioambiente, defensa al consumidor.
En el reparto de competencias podemos dirtinguir la existencia de tres teorías: la del "plexo mínimo", la de la "delegación completa" y la de "plexo normativo de derechos, declaraciones y garantías".
  1. Primer teoría: Plexo mínimo: El plexo mínimo es el conjunto de derechos, declaraciones y garantías de la Nación. Esta teoría plantea la posibilidad de la Provincia a ampliar y completar el plexo mínimo que da Nación respetando los principios de la Constitución Nacional. En este caso se ubica Mendoza.
  2. Segunda teoría: Delegación completa: No es necesario que las Provincias tengan una parte dogmática ya que deberían guiarse de la Constitución Nacional.
  3. Tercer teoría: Plexo normativo de derechos, declaraciones y garantías: Lo que se refiere a plexo normativo es una competencia delegada. La posibilidad de proteger y promover este plexo es una competencia no delegada.




Federalismo

Unidad N° I - Derecho Público Provincial y Municipal - 2° Año

Federalismo

Los criterios del Nuevo Federalismo son los siguientes:


  1. Centros de poder: El federalismo argentino anterior a 1994 reconocía sólo dos centros de poder Nación y Provincia. Luego de la Reforma constitucional de 1994 se agregaron a ellos el Municipio y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. Constitución Nacional como garantía: Los centros de poder mencionados anteriormente tienen garantía en la Constitución de la Nación Argentina. En el artículo 5 referido a Provincia, los artículos 5 y 123 para Municipio.
  3. Descentralización política: Esta descentralización se ve reflejada en la Pirámide de Kelsen. A los centros de poder se les reconoce la autonomía institucional, o sea, dictan su propia Constitución (para Nación y Provincia) o Carta Magna (para Municipio).
  4. Principio de Unión: Este principio consiste en reconocer y respetar la diversidad de cada Provincia, pero a la hora de tomar decisiones o de negociar se lo hace en un pie de igualdad. Se trabaja con concertación, o sea, se respeta la autonomía de las provincias para fortalecer el federalismo.
  5. Reparto de competencias: Se reconocen tres criterios para llevar a cabo el reparto de competencias: el "expreso", el "implícito" y el "inherente". En el criterio expreso el reparto de competencias está definido en una normativa, por ejemplo, las atribuciones de los tres poderes en los artículos 75, 99 y 116. El criterio implícito es aquella en la cual se puede deducir a que órgano le corresponde. El criterio inherente es el que hace a la naturaleza del órgano. El reparto de competencias es realizado inicialmente por Provincia. Se pueden distinguir tres tipos de competencias: las "delegadas", las "prohibidas" y las "no delegadas o reservadas". Las competencias delegadas son las que Provincia le da a Nación. Las competencias prohibidas son de Nación y están prohibidas para Provincia. Las competencias no delegadas o reservadas son las que Provincia se conservó para poder seguir existiendo y garantizar su autonomía.
  6. Reparto por las relaciones entre los distintos centros de poder: Es semejante al Principio de Unión. Garantiza la relación entre los distintos centros de poder.